Resumen: Derecho de separación del socio al amparo del art. 348 bis LSC. La sala razona que para que pueda surgir este derecho de separación es necesario que en el ejercicio anterior la sociedad hubiera obtenido beneficios y que la junta de socios no hubiera acordado «la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles». Concluye que en el caso se cumplían todos los requisitos legales: las cuentas del ejercicio 2016, aprobadas por la junta general, arrojaban un resultado positivo, susceptible de ser calificado en este caso como «beneficios propios de la explotación del objeto social» legalmente repartibles de 69.205,65 euros; la junta no acordó el reparto como dividendo de un tercio de esa cantidad, sino 10.000 euros, que representan aproximadamente el 14.45% de la cifra de beneficios; y el socio que ahora ejercita el derecho de separación votó a favor de la distribución de los beneficios sociales. No se aprecia que el socio, al hacer uso de este derecho, haya burlado deberes de buena fe. Los tres ejercicios anteriores habían concluido con beneficios, estos eran repartibles, sin que a estos efectos existieran pérdidas que necesariamente tuvieran que ser compensadas, el patrimonio neto superaba los cuatro millones de euros y las reservas eran más de 3.700.000 euros, siendo el capital social 233.637,93 euros; y tampoco es nimia la diferencia entre lo que debía haberse destinado a reparto de beneficios (un tercio) y lo que se destinó a ese reparto (el 14.45%). Bajo estas circunstancias, no se aprecia ningún abuso en el ejercicio del derecho.
Resumen: Reclamación de cantidad entre ex cónyuges por la mitad del préstamo con garantía hipotecaria del que eran deudores solidarios. La Audiencia revocó la sentencia de instancia y desestimó la pretensión. En sede de recursos extraordinarios la sala declara que no procede el procedimiento de liquidación de gananciales por no existir bienes o derechos que liquidar. Añade que, de la literalidad de las cláusulas de la escritura se deduce que el banco acreedor consiente la liberación de la demandada como deudora solidaria y, por tanto, patrimonialmente responsable con todos sus bienes presentes y futuros de amortizar el préstamo frente a dicha entidad financiera y que además se encontraba en trámite de ejecución; pero de ahí no se puede deducir que ello implique la extinción de la deuda en las relaciones internas entre los litigantes y la circunstancia de que la asunción exclusiva de la deuda y la liberación de la recurrente se hiciera a petición del actor, no implica que la interpretación de la audiencia sea arbitraria, ilógica o irracional, toda vez que la demandada no intervino en dicho instrumento público y el banco no procedía de oficio. El préstamo se había declarado vencido y se estaba ejecutando que lo garantizaba sobre un bien privativo del demandante, que era quien ostentaba interés en evitar la pérdida de un inmueble de su titularidad exclusiva, de ahí el pacto alcanzado con el banco, pero de sus términos no resulta que la interpretación dada por la audiencia sea errónea. Se desestima.
Resumen: En la demanda, las sociedades demandantes solicitaron que se dejase sin efecto la Resolución de la DGRN, y que se declarara la validez, eficacia y vigencia de la resolución firme del registro mercantil, consistente en la designación de experto independiente, que como accionistas minoritarios habían solicitado, a efectos de la valoración de las aportaciones, para ejercitar su derecho de separación. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial estima el recurso y, revocando la sentencia apelada, desestima la demanda. Las sociedades demandantes interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. La sala desestima los recursos. Razona que el caso presenta como singularidad que el nombramiento del experto independiente había sido solicitado por socios que habían ejercitado el derecho de separación por falta de distribución de dividendos, y los mismos socios habían solicitado tres meses antes al registro mercantil la designación de auditor, para que revisara las cuentas anuales del ejercicio. Al revisar las cuentas anuales, el auditor advirtió ciertos errores, que comportaron la reformulación de las cuentas, en las que el resultado del ejercicio no fueron beneficios, sino pérdidas. Así las cosas, el registrador debía haber suspendido el expediente de nombramiento del experto independiente, hasta que se resolviera el otro expediente sobre la designación de auditor de cuentas, ya que -en caso de ser éste designado- su informe podría incidir en las cuentas anuales, y es precisamente la existencia de beneficios distribuibles en dichas cuentas el presupuesto para el derecho de separación por falta de distribución de dividendos.
Resumen: La sentencia anotada, reitera la consolidada doctrina de la Sala IV en relación a que en los casos de ruptura matrimonial, la exigencia legal de reconocimiento de pensión compensatoria puede cubrirse mediante instrumentos no estrictamente calificados de este modo, como ocurre en este caso porque en la sentencia de divorcio se decretó que el exmarido de la actora tenía la obligación de abonar el 50 % del importe de la cuota del préstamo hipotecario de la vivienda familiar, que se le había asignado a la demandante (Reitera TS 11423 Rec 2973/20, 14421 Rec 4997018 y 141020 Rec 3186/18).
Resumen: Formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrida en apelación la Audiencia estimó el recurso y desestimó la demanda. Entendió que no había lugar a la formación de inventario de sociedad legal de gananciales por regirse el matrimonio bajo el sistema de separación de bienes al hallarse sujeto al régimen foral catalán. Recurrida la sentencia en casación y extraordinario por infracción procesal, la sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y estima el recurso de casación. La ley personal de la esposa era la catalana, mientras que la de su marido la correspondiente al derecho común, estas leyes personales establecen, como supletorios de primer grado, distintos regímenes económicos matrimoniales: el de separación de bienes en el derecho catalán ( art. 231.10 CCC) y el de la sociedad de gananciales en el derecho común ( art. 1316 CC); por lo tanto, este primer criterio no puede ser utilizado para determinar el régimen económico del matrimonio. En su defecto, comoquiera que no existen los correspondientes pactos explícitos reguladores del régimen económico matrimonial, es de aplicación el punto de conexión consistente en la residencia habitual común inmediatamente posterior a su celebración. Pues bien, en este caso, consta como después de casarse los cónyuges establecieron su domicilio en Madrid, siendo ésta la residencia habitual del matrimonio hasta el divorcio catorce años después, y en donde convivían con sus hijas. En Madrid rige el Código Civil y, por lo tanto, es supletorio de primer grado el régimen económico matrimonial de gananciales ( art. 1316 CC). Se devuelven los autos a la Audiencia para que, con la mayor celeridad y libertad de criterio, resuelva el recurso de apelación interpuesto sobre los concretos motivos objeto del recurso, bajo el condicionante de que es el régimen de la sociedad de gananciales el régimen económico matrimonial de los litigantes.
Resumen: El Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de junio de 2025, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora anulando la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana que había confirmado la denegación de su pensión de viudedad. Tras recordar que el art. 220.1 LGSS reconoce el derecho a la prestación a las mujeres separadas o divorciadas sin pensión compensatoria que acrediten ser víctimas de violencia de género «por cualquier medio de prueba admitido en Derecho» la Sala constató que, aunque los procedimientos penales seguidos contra el causante concluyeron con absolución, existieron denuncias, órdenes de protección de 2006 y 2008, atención continuada en el Centro Mujer 24 Horas y la percepción ininterrumpida de la Renta Activa de Inserción como víctima desde 2006 hasta 2017. Este haz de indicios, valorado con perspectiva de género y un criterio probatorio flexible, bastaba para tener por acreditada la situación de violencia al tiempo de la separación y el divorcio (2007 y 2009). Por ello, se reconoció a la actora la pensión de viudedad.
Resumen: Empleo de dinero ganancial por un cónyuge para el levantamiento de cargas con anterioridad a la disolución del régimen económico.
La recurrente en casación argumenta que, al no incluir la sentencia recurrida en el activo de la sociedad de gananciales los salarios y las pagas extraordinarias devengadas por el esposo en el periodo en que la sociedad de gananciales estaba en vigor, se infringe la doctrina referida al momento de la disolución de la sociedad de gananciales, por no existir ninguna de las causas que excepcionan la regla y no mediar una separación larga y prolongada consentida por las partes. La sala desestima el recurso porque la recurrente no impugna adecuadamente la "ratio decidendi" de la sentencia, que considera acreditado que los salarios y pagas extraordinarias devengadas por el esposo fueron empleados en la satisfacción de cargas familiares y, además, hace supuesto de la cuestión, pues insiste en que el marido habría dispuesto en su propio beneficio de los ingresos obtenidos, en contra de lo que la sentencia recurrida da por acreditado.
Resumen: La sala reitera su doctrina sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida. La finalidad de la atribución temporal de la que fue la vivienda familiar a uno de los progenitores cuando se adopta un sistema de custodia compartida se dirige a paliar las dificultades a las que puede enfrentarse tal progenitor para proporcionar una vivienda al menor cuando esté en su compañía. Deben valorarse para ello las posibilidades que el progenitor que no es el propietario de la vivienda tiene de satisfacer por sus propios medios la necesidad de vivienda, atendiendo a su capacidad económica, a su accesibilidad al mercado laboral si en ese momento no dispone de un trabajo remunerado, a la edad del niño, entre otros datos. En el caso concreto, atendidas las circunstancias concurrentes, la sala considera que aunque la situación económica del recurrente es objetivamente más favorable -lo que justifica la atribución a la recurrida del uso de la vivienda familiar por ser su interés el más necesitado de protección-, también lo es que esta dispone de otras viviendas y recursos que le permiten atender por sus propios medios la necesidad de alojamiento durante los períodos de custodia. En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de casación para, asumiendo la instancia, y dadas las circunstancias, establecer un uso temporal limitado a dos años desde la presente sentencia.
Resumen: En la formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales se plantea la naturaleza privativa o ganancial de los rendimientos que se han obtenido después de la disolución del régimen económico y hasta el momento de la liquidación, procedentes de la actividad de vehículo de taxi cuando la licencia es ganancial. La sala desestima el recurso de casación. Considera que la sentencia recurrida aplica la doctrina de la sala cuando ordena que en el activo del inventario se incluyan los rendimientos obtenidos por la explotación de la licencia de taxi desde la disolución de la sociedad de gananciales hasta su efectiva liquidación, remitiendo a la fase de liquidación su determinación mediante la previa deducción de los gastos de explotación. Entre esos gastos debe incluirse la retribución correspondiente al exmarido. En consecuencia, la sala concluye que no procede declarar, como pretende el recurrente, que todos los ingresos obtenidos son privativos suyos. Partiendo del carácter ganancial de la licencia, los beneficios del taxi del período entre la disolución y la liquidación son gananciales, otra cosa es que deban excluirse los rendimientos de trabajo del titular correspondientes a dicho período.
Resumen: Lo que se dirime en el procedimiento es si el régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales desencadena sus efectos jurídicos en una situación de plena y permanente ruptura de hecho de las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges. La sala estima el recurso de casación contra la sentencia que había atribuido la condición de ganancial al piso cuya mitad indivisa fue comprada por la madre de las litigantes y la otra por la abuela materna de éstas, y ratifica la atribución de la condición de privativo del inmueble litigioso de la misma manera que fue resuelto por el juzgado de primera instancia. La sala recuerda que existe una consolidada jurisprudencia que declara que, en los casos de largas separaciones de hecho, con plena desvinculación patrimonial de los cónyuges y vidas independientes, no cabe reputar gananciales los bienes adquiridos ex novo por cualquiera de ellos durante tal periodo de distanciamiento físico y de ruptura de relaciones personales y patrimoniales; puesto que reputar las adquisiciones onerosas realizadas en las circunstancias expuestas a costa de los bienes y recursos de cada cónyuge, puede constituir una manifestación del ejercicio abusivo del derecho y una actuación contraria a los criterios éticos y de la buena fe.
